Hoy vamos a comentar respecto a la intimidad y la privacidad de las personas en el procedimiento penal, nos dice la ley que en todo procedimiento penal se respetara el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, asimismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que fijan la constitución, el código nacional de procedimientos penales y la legislación aplicable.
El derecho a la autodeterminación informativa supone que la persona tenga la posibilidad de elegir qué información de su esfera privada puede ser conocida o qué otra debe permanecer en secreto, así como la facultad del propio sujeto para determinar quién y bajo qué condiciones puede utilizar esa información.
En nuestro tiempo la intimidad se ha visto crecientemente puesta en peligro por:
a) El desarrollo de sistemas tecnológicos que permiten a otras personas tener gran capacidad de intrusión en nuestra vida privada;
b) Por la facilidad generada por los avances tecnológicos para tener acceso a una gran cantidad de datos personales; y
c) La capacidad del estado y de los particulares para a recabar y guardar sistemáticamente datos relacionados con nuestra vida privada.
Puede hablarse de violaciones a la intimidad al menos en los cinco siguientes casos:
a) Cuando se genere una intrusión en la esfera o en los asuntos privados ajenos;
b) Cuando se divulguen hechos embarazosos de carácter privado;
c) Cuando se divulguen hechos que suscitan una falsa imagen para el interesado a los ojos de la opinión pública;
d) Cuando se genere una apropiación indebida para provecho propio del nombre o de la imagen ajenos; y
e) Cuando se revelen comunicaciones confidenciales, como por ejemplo las que se pueden llevar a cabo entre esposos, entre un defendido y su abogado, entre un médico y su paciente o entre un creyente y un sacerdote.
Algunas de las reglas que se deben tener en cuenta al momento de valorar si alguna conducta ha transgredido o no el derecho a la intimidad, son las siguientes:
a) El derecho a la intimidad no impide la publicación de aquello que es de interés público o general;
b) El derecho a la intimidad no impide dar a conocer información cuando transmita a algún órgano público, por ejemplo en el marco de un procedimiento judicial o ante una cámara legislativa;
c) No se violaría el derecho a la intimidad cuando la revelación de información privada se haga en forma oral y sin causar daños especiales;
d) No se vería afectado el derecho a la intimidad cuando el individuo mismo hace públicos los hechos que le afectan o consiente en que se hagan públicos;
e) La intimidad se puede afectar aunque los hechos privados sobre los que se informe sean verdaderos; es decir, la verdad o falsedad de los hechos no dice nada sobre la violación de la intimidad; y
f) La falta de “malicia” en quien hace pública una información no constituye una defensa o una justificación.
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