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Por Jorge Yunis Manzanares
Columna:

Jorge Yunis Manzanares

Sin patear el pesebre

2024-08-01 | 02:05 p.m.
Sin patear el pesebre
Diario del IstmoDiario del Istmo

Ya hemos escrito sobre los recursos que se pueden recurrir en una sentencia en el nuevo sistema de justicia penal; hoy vamos a comentar en sí, qué es LA SENTENCIA y cuando es una SENTENCIA CONDENATORIA  O ABSOLUTORIA.

Inmediatamente después de clausurado el debate, LOS JUECES PASARÁN DELIBERAR EN SESIÓN PRIVADA. LA DELIBERACIÓN NO PODRÁ DURAR MÁS DE VEINTICUATRO HORAS ni suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.

EL TRIBUNAL apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo serán valorables y sometidas a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la ley.

“LA DUDA SIEMPRE FAVORECE AL ACUSADO”.

EL TRIBUNAL resolverá por unanimidad o mayoría de votos. Los jueces podrán fundar separadamente sus conclusiones, o en forma conjunta cuando estuvieren de acuerdo. Las disidencias serán fundadas expresamente.

LA SENTENCIA CONDENATORIA CONTENDRÁ:

  • I. La mención del tribunal, el nombre de los jueces que lo integran y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad, y el nombre de las otras partes;
  • II. La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación, y de la resolución de apertura;
  • III. Una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración y relación con los hechos;
  • IV. El voto de los jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos hecho y de derecho;
  • V. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;
  • VI. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas; y
  • VII. La firma de los jueces; pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar, con resumen de la opinión del juez impedido en caso de no coincidir con las emitidas, y la sentencia valdrá sin esa firma.

LA SENTENCIA CONDENATORIA fijará las penas y se pronunciara sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Cuando se condene a pagar una multa, la sentencia fijará también el plazo dentro del cual debe ser pagada.

La sentencia condenatoria dispondrá también EL DECOMISO de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, previo a su devolución, ordenará que se le haga una anotación marginal en que esto se especifique y ordenará que la misma anotación se haga en el archivo de donde provenga.

EN CASO DE QUE LA SENTENCIA SEA ABSOLUTORIA:

Se entenderá como pronunciamiento de la no culpabilidad del imputado. ORDENARÁ LA LIBERTAD del acusado detenido INMEDIATAMENTE desde la sala de audiencias y la cesación de cualquier restricción impuesta durante el proceso y, en su caso, de la aplicación de medidas de seguridad, para las inscripciones y para la devolución de objetos.

TANTO EN EL CASO DE ABSOLUCIÓN COMO EN EL DE CONDENA DEBERÁ EL TRIBUNAL PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE REPARACIÓN DEL DAÑO Y SOBRE LA DEMANDA CIVIL.

CUANDO LA PRUEBA PRODUCIDA NO PERMITA ESTABLECER CON CERTEZA EL MONTO DEL RECLAMO CIVIL Y ÉSTE NO PUEDA SER VALORADO PRUDENCIALMENTE, EL TRIBUNAL PODRÁ ACOGERLOS EN ABSTRACTO PARA QUE SE LIQUIDEN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA ANTE LOS TRIBUNALES CIVILES, SIEMPRE QUE SE HAYA DEMOSTRADO EL DAÑO Y EL DEBER DE REPARARLO.


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