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Por Jorge Yunis Manzanares
Columna:

Jorge Yunis Manzanares

Sin patear el pesebre

2024-05-01 | 01:50 p.m.
Sin patear el pesebre
Diario del IstmoDiario del Istmo

Hay que tener mucho cuidado con  los servicios o productos financieros que usted  contrate o adquiera, pues con los alcances de la tecnología nos pueden dar gato por liebre, con las consabidas repercusiones que tal adquisición nos puede acarrear.  Y el anterior comentario viene al caso, después de que en algún medio de ciudad de México  publicara;  que un ciudadano fue víctima de fraude, después de que sufre un accidente y pretende hacer valer la  póliza del seguro, encontrándose con la desagradable sorpresa que tal póliza era falsa, por lo que  no pudo llevar a cabo su trámite para la devolución del vehículo, teniendo que desembolsar la cantidad  que garantizaría la  reparación de los daños.  

Veamos,  en principio  todos los delitos en materia de fianzas se van a perseguir a petición de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,  pero igual podrá presentar denuncia la institución de fianzas  afectada o quien tenga interés jurídico.  La secretaria de hacienda para esos efectos se apoyará de LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, quien una vez que emita opinión respecto a la falsedad o expedición de documentales apócrifas, que respalde el pago de una  cantidad determinada,  dará vista a la  secretaría de hacienda, quien a su vez presentara querella  a través de la  PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Recordemos que la secretaria es un órgano de vigilancia, control y supervisión del sistema de fianzas mexicano, quien oirá la opinión para la presentación de la querella; del  personal de la COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS.  Así pues la ley federal de instituciones de fianzas establece en su artículo 112 bis fracción I, lo siguiente: Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en los artículos 3o y 4o de esta Ley, conforme a lo siguiente: 

I.- Se impondrá pena de prisión de tres a quince años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario cuando se trate del artículo 3o. y del último párrafo del artículo 4o. de esta ley, y 

II. Se impondrá pena de prisión de dos a diez años y multa de ciento cincuenta a mil quinientos días de salario cuando se trate del primer párrafo del artículo 4o. de esta ley. Se considerarán comprendidos dentro de los supuestos señalados en las dos fracciones anteriores y, consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración y los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas, a que aluden los artículos 3o. y 4o. de esta Ley. 

Los artículos 3o. y del último párrafo del artículo 4o. de esta ley,  contemplan que;

Artículo 3o.- Se prohíbe a toda persona física o moral distinta a las instituciones de fianzas, autorizadas en los términos de esta Ley, otorgar habitualmente fianzas a título oneroso. Salvo prueba en contrario se presume la infracción de este precepto, cuando el otorgamiento de fianzas se ofrezca al público por cualquier medio de publicidad, o se expidan pólizas, o se utilicen agentes. Artículo 4o.- Se prohíbe contratar con empresas extranjeras fianzas para garantizar actos de personas que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o cuando se reciban por las instituciones de fianzas mexicanas como contragarantía. Las fianzas que en contravención a lo dispuesto en este artículo se llegaren a celebrar, no producirán efecto legal alguno. Sin embargo, cuando ninguna de las instituciones de fianzas facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, otorgará una autorización específica para que la persona que necesite la fianza la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de fianzas del país. Se prohíbe a toda persona la intermediación en las operaciones a que se refieren el primer párrafo de este artículo y el artículo 3o.de esta Ley.  

En el presente caso los elementos del tipo penal para su actualización requiere; A).- otorgar fianzas, B ) .- habitualmente C).- a titulo oneroso D).- Sin tener autorización.   En el segundo de los casos; A).- Intermediaciones y B ) .- en el otorgamiento ilegal de fianzas.

Desde luego que de una situación como la planteada,  corresponde conocer a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a través de sus FISCALES FEDERALES, no es competencia del fuero común y aun cuando se denunciara ante una fiscalía del estado, EL FISCAL DEL FUERO COMÚN tendrá que remitir por incompetencia  a LA AUTORIDAD FEDERAL, del lugar donde se haya cometido tal ilícito.

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