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Por Jorge Yunis Manzanares
Columna:

Jorge Yunis Manzanares

Sin Patear el Pesebre

2024-04-12 | 02:30 p.m.
Sin Patear el Pesebre
Diario del IstmoDiario del Istmo

Comparto con quienes leen lo que aquí escribo la siguiente Jurisprudencia para denunciar a alguien por algún delito proveniente de una comunicación privada o llevada a cabo en una RED SOCIAL VÍA MENSAJERÍA SINCRÓNICA (CHAT), para que tenga eficacia aprobatoria deben satisfacer como estándar mínimo,  haber sido obtenidas lícitamente  y que su recolección conste en una cadena de custodia.

COMENTARIO JURIDICO:

Las grabaciones, los mensajes de chat o correo electrónico para que sean tomadas en cuenta ante un juez ante el proceso penal que se le haga a un imputado, deben de allegarse mediante la AUTORIZACIÓN JUDICIAL por parte de un juez para su intervención, o a través del levantamiento del secreto de uno de sus participantes, de lo contrario sería prueba ilícita, y haber sido obtenidas lícitamente y que su recolección conste en una cadena de custodia. 

El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se extiende a las llevadas a cabo mediante cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías, desde el correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y móvil, hasta las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica (chat), en tiempo real o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales

En consecuencia, para que su aportación a un proceso penal pueda ser eficaz, la comunicación debe allegarse lícitamente, mediante autorización judicial para su intervención o a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes pues, de lo contrario, sería una prueba ilícita, por haber sido obtenida mediante violación a derechos fundamentales, con su consecuente nulidad y exclusión valorativa. 

De igual forma, dada la naturaleza de los medios electrónicos, generalmente intangibles hasta en tanto son reproducidos en una pantalla o impresos, fácilmente susceptibles de manipulación y alteración, ello exige que para constatar la veracidad de su origen y contenido, en su recolección sea necesaria la existencia de los registros condignos que a guisa de cadena de custodia, satisfagan el principio de mismidad que ésta persigue, o sea, que el contenido que obra en la fuente digital sea el mismo que se aporta al proceso. 

Así, de no reunirse los requisitos mínimos enunciados, los indicios que eventualmente se puedan generar, no tendrían eficacia probatoria en el proceso penal, ya sea por la ilicitud de su obtención o por la falta de fiabilidad en ésta.

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